Pago de PTU a trabajadores que presentan servicios personales a una SOFOM y ENR

Por: Roberto Colín.

Conoce las particularidades en el pago de las Utilidades a trabajadores que prestan servicios personales en Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM).

El pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas (PTU) encuentra su fundamento en el Artículo 123, apartado A, Fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 117 y 120 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Consiste en que personal subordinado tiene derecho a participar en un 10% de las utilidades obtenidas por las empresas para las que presta sus servicios.
En el Artículo 127 de la LFT se menciona que el derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará, entre otras normas, a la siguiente:
III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario.
Esta disposición ha generado confusión entre trabajadores y patrones, debido a que se ha optado por topar la PTU a un mes de salario. Tal es el caso de algunas Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM), las cuales argumentan que entre sus operaciones se encuentra el cobro de arrendamientos financieros o el cobro de intereses derivados del otorgamiento de créditos.
Sobre el particular, el 19 de junio de 2013, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyó jurisprudencia por contradicción de tesis, con número 129/2013, en cuyo texto se establece:
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA. Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada. Contradicción de tesis 129/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la tercera región, con residencia en Morelia, Michoacán. 29 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M. Luna Ramos. Ponente: L. Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 19 de junio del dos mil trece. Para reiterar lo determinado en 2013, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de octubre de 2015 emite la Tesis VII-P-2aS-910, que a la letra indica lo siguiente. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. – EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. Conforme a la interpretación gramatical de esa porción normativa, el monto de la participación no deberá exceder de un mes de salario. Así, en el proceso legislativo que dio origen a esa porción normativa se indicó lo siguiente: “[…] La adición se justifica por estudios hechos en los que se hace notar que alguna persona, propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos, entre otras situaciones, utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, se vería en la situación de no poder cubrir las prestaciones correspondientes. […]
Por otra parte, debe considerarse que un edificio que produce rentas o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son ‘empresas’, de conformidad con la definición contenida en la Iniciativa Presidencial, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo. […]” De modo que, con base en lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 112/2013 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa porción normativa sólo es aplicable si se reúnen los requisitos siguientes: 1) El patrón no es una empresa, 2) los ingresos del patrón derivan exclusivamente del cobro de créditos y sus intereses, y 3) el patrón solo tiene algún trabajador para efectuar esos cobros. De ahí que no sea aplicable a las instituciones de crédito, pues son empresas, dado que, en términos de los artículos 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 75, fracción IV, del Código de Comercio, sus actividades son catalogadas como comerciales. Además, si bien es cierto que su objeto principal es la intermediación financiera, cierto también lo es que tienen otras actividades de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, no obtienen sus ingresos exclusivamente del cobro de crédito y sus intereses. Por añadidura, la porción normativa “exclusivamente” no puede interpretarse en el sentido de que alude a “actividad preponderante”, porque el citado artículo 127, fracción III, prevé una excepción a la regla general establecida del artículo 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia, debe interpretarse y aplicarse estrictamente. Finalmente, es un hecho notorio que los bancos emplean un número sustancioso de trabajadores para poder llevar a cabo sus actividades, es decir, no se auxilian solo de algún trabajador.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4273/14-17-08-4/2130/14-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de septiembre de 2015, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra. – Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez. – Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
Con base en lo anterior, es posible considerar que cuando una persona física o moral obtiene ingresos por el cuidado de bienes que produzcan rentas —o por el cobro de créditos y sus intereses— y realiza otras actividades empresariales por las que obtiene más ingresos, deberá determinar una sola base gravable por la totalidad de sus actividades. 
Finalmente, es posible considerar que el tope de un mes de salario de la PTU, al que hace referencia la Fracción III del Artículo 127 de la LFT, aplicará a quienes solamente obtengan ingresos por el cuidado de bienes que producen rentas o por el cobro de créditos y sus intereses, siempre y cuando estas actividades sean su única fuente de ingresos.

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