Requisitos para deducción de cuentas incobrables

Por C.P.C. Roberto Almaraz González.

Es común encontrarnos en las organizaciones el rubro de estimación de cuentas incobrables, sin embargo, ¿sabemos cómo hacerlo deducible?

En el caso de los contribuyentes que deseen hacer deducibles las cuentas incobrables que tengan en sus estados financieros, podrán efectuar las deducciones siguientes: los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido.

Las deducciones autorizadas deberán reunir, en el caso de pérdidas por créditos incobrables, las que se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no excedan de treinta mil unidades de inversión (UDI), cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Cabe señalar que los contribuyentes que apliquen lo aquí mencionado deberán informar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de los créditos incobrables que dedujeron en los términos mencionados en este párrafo, en el año de calendario inmediato anterior.

b) Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

c) Lo dispuesto en el inciso a) será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil UDI, siempre que el contribuyente, de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT), informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

d) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil UDI cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el inciso c).

e) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

f) Tratándose de las instituciones de crédito, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

g) Los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

h) Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

Es importante mencionar que se considerará crédito el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas.

No se consideran créditos aquéllos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos. Se considerarán como créditos, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de la Ley del ISR, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste. Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables, se extinguirán transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.

En el caso de que la autoridad se adjudique un bien y no se tuvieran postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso, el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.Cuando la de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en citado registro.

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.

Las deducciones de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Ahora, lo que debemos es seguir estas reglas, para aprovechar los beneficios que conforme a la ley tenemos. En nuestra información financiera, ¿cuánto nos representa en cantidad el rubro de cuentas incobrables?, ¿respecto al rubro de activo circulante, es decir, en cuánto a la liquidez)?

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