Tratamiento fiscal de la recuperación de una cuenta incobrable

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

Conoce los aspectos que se deben considerar en materia fiscal para una cuenta incobrable. Revisa los pasos a seguir.

En términos generales, podemos definir a las cuentas por cobrar como un conjunto de derechos a favor de una empresa, derivados de la prestación de un servicio, de la venta de un producto, del arrendamiento de un bien mueble o inmueble, entre otros casos. Dichas cuentas son el resultado de la actividad económica realizada por la entidad.

De acuerdo con la Norma de Información Financiera (NIF) C-3 “Cuentas por Cobrar”, las cuentas por cobrar comerciales son Instrumentos Financieros por Cobrar (IFC) al estar basadas en un contrato, el cual establece las obligaciones de las contrapartes.

Las otras cuentas por cobrar pueden ser un IFC cuando están basadas en un contrato, tales como: los préstamos a empleados o partes relacionadas, o cuando se llega a un acuerdo por una reclamación a una aseguradora. Otras no son un IFC si no están basadas en un contrato, tales como: estimaciones de reclamaciones o saldos a favor por concepto de impuestos.

Para efectos contables el reconocimiento inicial de las cuentas por cobrar debe hacerse al considerarse devengada la operación que les dio origen, lo cual ocurre cuando para cumplir los términos del contrato celebrado se transfiere el control sobre los bienes o servicios acordados con la contraparte.

Es importante precisar que las cuentas por cobrar también deben incluir, en su caso, importes por cobrar al cliente derivados de la transacción, como son: impuestos y derechos trasladables al cliente y cualquier otro cobro al cliente por cuenta de terceros. Para tales efectos también debe de reconocerse un pasivo por el monto de cobros por cuenta de terceros incluido en la cuenta por cobrar.

Asimismo, la entidad debe reconocer, en caso de proceder, una estimación por concepto de pérdidas crediticias esperadas (PCE) de las mismas, afectando los resultados del periodo en el que se reconoce la cuenta por cobrar.

Para determinar la estimación para PCE la administración de la entidad debe efectuar, utilizando su juicio profesional, una evaluación de las pérdidas esperadas por deterioro de las cuentas por cobrar, en consideración a la experiencia histórica de pérdidas crediticias, a las condiciones actuales, a los pronósticos razonables y sustentables de los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de los lujos de efectivo futuros por recuperar de las cuentas por cobrar. Para ello, debe de atender a lo dispuesto en la NIF C-16, Deterioro de instrumentos financieros por cobrar.

Ahora bien, en materia fiscal, el artículo 25, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala que podrán ser deducibles las pérdidas por créditos incobrables, esto es aplicable a los contribuyentes del Título II de la Ley en comento que acumularon el ingreso que le dio origen a la cuenta por cobrar.

Por su parte, el artículo 27, fracción XV del mismo ordenamiento, menciona los requisitos que los contribuyentes deberán considerar para hacer deducible los créditos incobrables, para tales efectos, dichas pérdidas se consideren realizadas:

1. En el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda.

De acuerdo con el Código Civil Federal, la prescripción es un medio para adquirir bienes o liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.

La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la Ley.

Ahora bien, para determinar cuándo se ha consumado el plazo de prescripción de los derechos de crédito, se deberá acudir de manera supletoria a lo dispuesto en las diversas disposiciones legales, como puede ser la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio; esto dependerá del tipo de documento en el que se consagra del derecho del crédito u el origen del mismo, entre los cuales se encuentran: cheque, letra de cambio, pagaré, venta al menudeo, venta al mayoreo, etc.

2. Antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

En este caso se consideran, de manera general, los siguientes escenarios:

a) Créditos contratados con contribuyentes que realizan actividades empresariales cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000.00 y 30,000 UDIS.
b) Créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000.00 y 30,000 UDIS.
c) Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS.
d) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.

Una vez cumplidos los requisitos que para cada supuesto señala la LISR, los contribuyentes estarán en condiciones de tomar la deducción de los créditos incobrables, lo que permitirá restituirles el efecto financiero que les causó la acumulación del ingreso en la determinación y pago del ISR.

No obstante, existe la posibilidad de que el deudor después de haber hecho deducible la cuenta incobrable, por alguna razón, logre recuperar el monto de dicho crédito, es entonces en donde surge la interrogante de cuál es el tratamiento fiscal de dicha recuperación, pues dicha situación no está prevista en la LISR.

Sin embargo, bajo una interpretación armónica de las disposiciones fiscales la recuperación del crédito en comento tendría que acumularse para efectos del ISR en el mes y en el ejercicio en el que se efectúe.

En el supuesto en el que se realice la recuperación del 100% del crédito, incluyendo los impuestos trasladados, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, éste último deberá de considerarse en el pago del mes al que corresponda la recuperación.

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