Compensación de adeudos y criterios para acreditar IVA (Nuevo precedente)

Por: L.C César Aguilar Aguilar.

El pasado 12 de agosto del 2022 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la Tesis PC.XVI.A. J/4 A (11a.) “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO». ¿Qué se debe saber?

EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020), en donde el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, de acuerdo con la legislación fiscal vigente en los años 2019 y 2020, determina que para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil, no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado (IVA).

Lo anterior, después de que el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito del Estado de Guanajuato analizaron la procedencia o no de la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, en relación con el acreditamiento del IVA; llegando a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III de la Ley del IVA la compensación no es un medio de pago para acreditar el IVA; el otro señaló que desde el punto de vista tributario, sí puede darse lugar a la acreditación del impuesto para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor.

Respecto a este precedente judicial podemos destacar lo siguiente:

  1. Se trata de una tesis aislada del Tribunal Fiscal de Justicia Administrativa (TFJA) de aplicación obligatoria para los Tribunales del Estado de Guanajuato, a partir del lunes 15 de agosto del 2022, esto no implica que el resto de los Tribunales estén impedidos para aplicar el mismo precedente.
  2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III de la Ley del IVA, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil —si bien es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario— puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el IVA; lo cierto es que, considerada en sí misma no da lugar al acreditamiento.
  3. Para tener derecho al acreditamiento del IVA es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, y no mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
  4. Dicho precedente también cita la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2019, así como el texto vigente a partir del año 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., párrafos primero y segundo de la Ley del IVA, donde se establece que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio; siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios; por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente.
  5. Otro argumento de los Tribunales que resolvieron este asunto es que el artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, incluso prevé que la figura de compensación no tiene lugar cuando son deudas relacionadas con obligaciones fiscales, y en este caso en particular, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente.
  6. Si bien el asunto que dio origen a este precedente fue una solicitud de devolución de saldo a favor de IVA, a la luz de la Legislación vigente en 2019 y 2020, el criterio es aplicable para el 2022.
  7. Cabe destacar que las autoridades fiscales pueden hacer valer el precedente judicial no solo en la solicitud de saldos a favor de IVA, sino en cualquier otro acto a través del cual las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación.
  8. Por último, es importante señalar que el principio tributario de simetría fiscal es aplicable a los ingresos acumulables y los gastos deducibles, su ámbito de aplicación no comprende las contraprestaciones efectivamente cobradas ni el impuesto efectivamente pagado.

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