Contribuyente: ¡cuidado con la devolución de impuestos extemporánea del SAT!

Por: L.C. Roberto Colín.

¿Qué aspectos se deben considerar cuando la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas?

De conformidad con el Artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido y esta se efectúe fuera del plazo establecido, las autoridades fiscales pagarán intereses, mismos que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo.

Cabe mencionar que estos intereses tienen el carácter de ingreso acumulable según el criterio normativo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) “7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses, los mismos deben acumularse para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR)”:

El Artículo 8 de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. El Artículo 18, Fracción IX de la Ley en cita dispone que, tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Para el caso de personas físicas, los Artículos 133 y 135 de la Ley del ISR precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el Artículo 8 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate la Ley de Ingresos de la Federación.

El Artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto esté establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el Artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR; además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que corresponda.

Adicionalmente, la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución de la Segunda Sala, aprobó jurisprudencia en el sentido de que se consideren a los intereses que reciben los contribuyentes cuando el SAT les devuelva impuestos fuera del plazo legal como ingresos acumulables para efectos del ISR.

RENTA. LOS INTERESES PAGADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. Los intereses que establece el CFF tienen una naturaleza indemnizatoria y se identifican con los intereses moratorios, porque reparan el perjuicio sufrido por el contribuyente ante la imposibilidad fáctica de disponer de los montos correspondientes a la devolución y con ello obtener una ganancia o rendimiento. Por su parte, los Artículos 1, Fracción I, 8, 18, Fracción IX y 133 de la Ley del ISR prevén que las personas físicas y morales residentes en México están obligadas a pagar la contribución referida respecto de la totalidad de sus ingresos, así como que se considerarán ingresos acumulables los intereses moratorios, los rendimientos de toda clase y cualquier otro ingreso que, conforme al propio ordenamiento, deba dársele el tratamiento de interés. Por tanto, los intereses moratorios pagados por la autoridad fiscal a los contribuyentes, con motivo de una devolución de saldo a favor o de pago de lo indebido, pueden considerarse ingresos acumulables para efectos del ISR, ya que actualizan el hecho imponible que genera la causación del tributo —consistente en la obtención de un ingreso que modifica el haber patrimonial— pues reparan el perjuicio causado al entregar las ganancias que se hubieran obtenido de haberse puesto oportunamente a su disposición los montos respectivos.

SEGUNDA SALA. Contradicción de tesis 340/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Segundo Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 9 de enero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

CRITERIOS CONTENDIENTES. El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 58/2016 y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 257/2018.

Tesis de jurisprudencia 30/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve.

Al considerar ingresos acumulables para efectos del ISR los intereses moratorios pagados por la autoridad fiscal a los contribuyentes con motivo de una devolución de saldo a favor o de pago de lo indebido, actualizan el hecho imponible que genera la causación del tributo, consistente en la obtención de un ingreso que modifica el haber patrimonial.

Finalmente, mencionar que esta jurisprudencia es obligatoria para todos los tribunales que conozcan de litigios por este tema, no obstante que los intereses en comento tienen una naturaleza indemnizatoria, pues tienden a reparar los daños que la demora ocasionó en el contribuyente, por lo que no deberían entenderse como un incremento en el patrimonio de los contribuyentes.

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