Diferencia entre actividad tasa 0%, actividad exenta y acto no objeto para fines del IVA

C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), considera ciertos actos y actividades con diferentes tratamientos fiscales en materia de este impuesto.

a) Los que son gravados por los que se traslada el impuesto a la tasa del 16% o 0% según se establece en la Ley.

b) Actos y actividades exentos por los que no se traslada el impuesto, por así otorgar este tratamiento en la Ley.

c) Actos o actividades no objeto para efectos de este impuesto, por los que no se traslada el impuesto por tratarse de actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA (enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes e importación de bienes o servicios) o bien no se realicen en territorio nacional.

Lo que distingue a cada uno de estos supuestos es el derecho de acreditamiento, definido en términos del artículo 4 de la Ley del IVA como el derecho de restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.

Asimismo, señala que se entiende por impuesto acreditable el IVA que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

En este sentido el acreditamiento se realizará como sigue:

a) Tratándose de actos o actividades gravados a la tasa del 16% o 0%, el IVA pagado correspondiente a bienes y servicios utilizados exclusivamente en dichos actos o actividades será acreditable al 100%.

b) En el caso de actos o actividades exentos o no objetos del impuesto, el IVA pagado correspondiente a bienes y servicios para la realización de dichas actividades exentas no será acreditable.

c) Cuando se realicen actos o actividades gravados, exentos o no objetos del impuesto, el IVA pagado correspondiente a bienes y servicios para la realización de dichas actividades será acreditable, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente en el valor total de las actividades gravadas, exentas y no objeto.

Finalmente comentar, que el derecho de acreditar como elemento en la mecánica de la contribución, es esencial, toda vez que de no considerarlo, esta perdería su naturaleza convirtiéndose en un impuesto sobre los actos o actividades contemplados, de tal forma que se busca aplicar este acreditamiento únicamente sobre estos actos o actividades que son gravados a la tasa del 16% o 0%, o en su caso en la proporción correspondiente.




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