Régimen opcional para grupos de sociedades

Por: Dunstan Oriel Torres Hernández.

En el caso de los negocios es fundamental contar con herramientas fiscales que permitan incrementar la competitividad y consolidar empresas, ¿conoces el régimen opcional y cómo funciona?

El régimen de consolidación fiscal fue introducido en 1982 mediante la incorporación a la Ley de un capítulo denominado “De las sociedades mercantiles controladoras”. Así se establecieron los conceptos de sociedad controladora y sociedades controladas, como parte de la búsqueda que algunas instituciones para aprobar reformas estructurales que les permitieran incorporar mecanismos que incrementaran su competitividad a escala internacional.

A través del régimen de consolidación fiscal, los grupos podían diferir parte del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por pagar, toda vez que la sociedad controladora presentaba una declaración anual de consolidación fiscal donde se sumaban y restaban las utilidades y las pérdidas fiscales propias y de cada una de las sociedades controladas; y donde se adicionaban o restaban los conceptos especiales de consolidación que consistían básicamente en eliminar el resultado fiscal (utilidad o pérdida) de las ventas de activos fijos y terrenos entre empresas del grupo de consolidación.

Asimismo, los resultados de las sociedades controladas y los conceptos especiales de consolidación se consideraban con base en la proporción promedio por día de tenencia de la controladora en el ejercicio. El régimen tuvo mucha eficacia, ya que permitió la reinversión de las utilidades generadas por los grupos de una manera útil, incrementando la actividad económica del país. El régimen de consolidación fiscal permitía el diferimiento del impuesto hasta por cinco años.

A partir del 1° de enero de 2014 se eliminó el régimen de consolidación fiscal con el argumento de que, derivado de tantos cambios que se han incorporado a este régimen fiscal, se consideró difícil de fiscalizar, confuso, complejo y de difícil aplicación por parte del contribuyente, por lo que requiere una especialización técnica para manejar los diferentes conceptos que intervienen en el cálculo del ISR consolidado.

El régimen de consolidación fiscal fue sustituido por un procedimiento opcional para los grupos de empresas en México, cuyo principal beneficio es diferir, hasta por tres ejercicios, una parte del ISR causado por las empresas que integran el grupo. En términos generales, este nuevo régimen es más sencillo que el de consolidación fiscal en cuanto a su estructura, procedimiento de cálculo y requisitos, y tiene menor impacto económico para los grupos de sociedades.

El Artículo 59 de la Ley del ISR (LISR) establece que el grupo de sociedades que reúnan los requisitos establecidos para ser consideradas como integradora e integradas podrá solicitar autorización para aplicar este nuevo régimen opcional.

En este sentido, para tributar bajo el régimen opcional para grupos de sociedades se necesita un escrito del representante legal de cada una de las sociedades integradas manifestando su conformidad para tributar en dicho esquema; así también, se deberá presentar una solicitud de autorización ante las autoridades fiscales a más tardar el 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar el impuesto conforme a este régimen.

Los Artículos 60 y 61 de la LISR señalan los requisitos para identificar qué entidades pueden ser consideradas como sociedades integradoras e integradas.
Sociedades integradoras:

  • Sociedades residentes en México.
  • Que sean propietarias de más de 80 % de las acciones con derecho de voto de otra u otras sociedades integradas, incluso cuando la propiedad se tenga por conducto de otra sociedad integrada de la misma sociedad integradora.
  • Que en ningún caso más de 80 % de las acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

Sociedades integradas:

  • Se consideran sociedades integradas aquéllas en las que más de 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas, de una sociedad integradora.
  • Para estos efectos, la tenencia indirecta será aquélla que tenga la sociedad integradora por conducto de otra u otras sociedades que, a su vez, sean integradas por la misma sociedad integradora

Es importante mencionar que en este régimen cada una de las empresas que conforman el grupo son las encargadas de declarar y pagar el impuesto respectivo, es decir, la integradora no se ve obligada a pagar el impuesto que le corresponda a sus integradas.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 64 de la LISR, el procedimiento para determinar el monto del ISR que se puede diferir por cada una de las empresas del grupo, en términos generales, consiste en lo siguiente:

a) La sociedad de que se trate en forma individual obtendrá su resultado fiscal de acuerdo con el Artículo 9 de la LISR; es decir, como si no optara por este régimen.
b) La sociedad integradora sumará los resultados fiscales y restará las pérdidas fiscales (sin actualización) de las sociedades integradas e integradora.
c) Para estos efectos, la participación integrable de las sociedades es la participación accionaria promedio diaria que mantengan las sociedades integradoras en el capital social de las integradas de manera directa o indirecta. La participación de la sociedad integradora es de 100 %.
d) La sociedad integradora debe calcular el resultado fiscal integrado que de forma general es la suma de los resultados fiscales de todas las sociedades que conforman el grupo, así como la resta de las pérdidas fiscales; dicho resultado fiscal integrado debe ser dividido entre la suma de los resultados fiscales de las mismas para obtener un factor de resultado fiscal integrado, el cual debe ser declarado dentro de los primeros tres meses siguientes al cierre del ejercicio por la sociedad integradora. En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal integrado será cero.

Para la determinación del ISR a enterar y diferir, es necesario aplicar el factor de resultado fiscal integrado señalado en el inciso d), sobre una diversa cantidad determinada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 64 de la LISR que, en términos generales, se basa en el porcentaje de participación que tiene la integradora en cada una de sus integradas.

El régimen de opcional para grupos de sociedades no es un esquema de consolidación fiscal como se señaló, ya que cada sociedad determina en lo individual el ISR a su cargo; el que se podrá diferir con motivo de este nuevo régimen optativo será el que derive de multiplicar las pérdidas fiscales sufridas por las empresas del grupo en el año de que se trate por la tasa del ISR corporativo. Claro, en la participación integrable (participación accionaria promedio por día que corresponda al ejercicio de que se trate) y hasta por el monto del ISR que se habría causado por las empresas del grupo de no consolidar (en la participación integrable), el diferencial así determinado será el ISR diferido.

En tanto la sociedad integradora no presente aviso para dejar de pertenecer al régimen o cuando deje de reunir alguno de los requisitos para ser considerada como una sociedad integradora, se debe continuar tributando en este régimen.

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