SCJN valida los requisitos de la subcontratación laboral

L.C. César Aguilar Aguilar

El pasado 14 de junio la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio a conocer el Comunicado de Prensa No. 212/2023 titulado: Subcontratación de personal está prohibida en general, por vulnerar derechos de trabajadores y evadir obligaciones fiscales.

Mediante dicho comunicado la Segunda Sala de la SCJN reafirmó que la subcontratación de personal está prohibida de manera general y que, excepcionalmente, solo se autoriza la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.

Se explicó que la reforma en materia de subcontratación de personal de 2021 surgió con motivo de que las modificaciones realizadas a la Ley Federal de Trabajo (LFT) de 2012 fueron insuficientes para evitar las prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, lo que implicó la proliferación y crecimiento de grupos de empresarios que optaban por esquemas de subcontratación simulada.

Ello, trajo como consecuencia diversos abusos hacia los trabajadores subcontratados, quienes en ocasiones cotizaban con un salario inferior al que realmente percibían, resultaban afectados en el reparto de utilidades, así como en la esfera de previsión social ante la imposibilidad para obtener una jubilación digna, además del consecuente detrimento en las finanzas públicas.

Por lo anterior, la Segunda Sala validó diversos requisitos impuestos a las empresas dedicadas a la subcontratación especializada; pero también determinó que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas.

Dicho Comunicado se emite después de resolverse el Amparo en revisión 687/2022. Asunto de comisión elaborado en forma conjunta por las cinco ponencias que integran la Segunda Sala. Resuelto en sesión del 14 de junio de 2023 por unanimidad de cinco votos, por lo que hace a los dos primeros puntos resolutivos en los que se modifica la sentencia recurrida y se niega la protección constitucional contra determinadas disposiciones; y, por mayoría de cuatro votos, con voto en contra de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, respecto del punto resolutivo tercero, en el que se concede el amparo a la parte quejosa contra la fracción séptima del artículo segundo del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la LFT.

En el estudio de fondo realizado por la Segunda Sala se analizó si resultaban o no constitucionales los artículos de la LFT, de la Ley del Seguro Social (LSS) y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (LINFONAVIT), a la luz de los agravios hechos valer por la recurrente, dando como resultado la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 687/2022, interpuesto por la empresa Portal Dinámico, S.A. de C.V., en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1934/2021.

El problema jurídico resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistió en determinar, en uso de sus facultades originarias, la constitucionalidad de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la LFT; 15-A de la LSS; y 29 Bis de la LINFONAVIT, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021; así como de los artículos segundo, fracción VII; octavo, punto 1, incisos a) y g), y punto 2; décimo primero; décimo cuarto y décimo quinto del “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo”, publicado el 24 de mayo de 2021.

En dicho estudio se resolvió que los siguientes argumentos expuestos por la quejosa resultaron infundados:

  1. Análisis de constitucionalidad.
  2. Derecho de igualdad y no discriminación.
  3. Irretroactividad de la ley.
  4. Principio de razonabilidad de los requisitos de inscripción.
  5. Libertad de comercio.
  6. Requisito de geolocalización del prestador de servicios especializados.
  7. Omisión de establecer el procedimiento para negar o cancelar el registro, artículo 15 de la LFT.
  8. Omisión de precisar el alcance y términos para requerir información adicional,
    artículos décimo primero, décimo cuarto, inciso c) y e) así como décimo quinto, inciso d) y f), todos del Acuerdo combatido.
  9. Imprecisión en el tipo de obligaciones fiscales y en materia de seguridad social, artículos octavo, punto 2, décimo cuarto, inciso b), y décimo quinto, inciso c) del Acuerdo.
  10. Omisión de precisar la forma en que debe ser resguardada la firma electrónica, artículo octavo, numeral 1), inciso a) del acuerdo.
  11. Definición de servicios u obras especializadas.

 




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