Acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor

Por: L.C. Luis Velasco.

El 30 de marzo de 2020 a través de su edición vespertina en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se dio a conocer el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Este acuerdo se emite dada la situación que guarda la epidemia de enfermedad por el COVID-19 en el país, y se emite en adición a las diversas medidas dadas a conocer por el Gobierno Federal, incluidas las contenidas en el Acuerdo por el que este Consejo reconoció a dicha enfermedad como grave de atención prioritaria, así como en el Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus COVID-19 publicado el 27 de marzo de 2020, en el DOF.
En relación con lo anterior, existen ciertas actividades denominadas como esenciales que no deberán interrumpirse por ser necesarias para atender la contingencia sanitaria tales como: actividades médicas, paramédicas, administrativas y de apoyo en todo el sector salud público y privado, seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacional; la procuración e impartición de justicia, así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal.
Adicionalmente se consideran sectores necesarios en el tema económico los siguientes: sector financiero, recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados, transportes de pasajeros y carga; producción agrícola y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas de la tercera edad.
De la misma manera se consideran sectores necesarios los correspondientes a telecomunicaciones y medios de información, servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, de almacenamiento y cadena de frio de insumos esenciales, logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación, suministro de agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica de primer nivel, entre otros más que pudieran ser definidas bajo esta categoría.
En relación con el Acuerdo mencionado anteriormente, recordemos que nuestra legislación laboral prevé algunas situaciones en materia de contingencia sanitaria y la suspensión de la relación laboral colectiva.
Sobre el particular, el artículo 427 de la misma Ley establece que son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y
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VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Asimismo, el artículo 429 de la misma Ley establece que en los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
“I. Si se trata de la fracción I (Fuerza mayor), el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe.
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y
IV. Si se trata de la fracción VII (Contingencia sanitaria), el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”
Como podrá observarse, la legislación laboral prevé repercusiones distintas dependiendo si la emergencia sanitaria se decreta como fuerza mayor o como contingencia sanitaria por lo que es importante verificar con el asesor legal-laboral de la empresa para la que colabores los efectos, procedimientos  y alcances finales que tendrá el Acuerdo mencionado en el presente artículo tanto para la empresa como para los trabajadores.

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