Ingresos por medios electrónicos (2ª parte)

Por: L.C. Alejandro Bolaños.

En la primera parte de esta aportación, señalamos el origen y las nuevas disposiciones fiscales de la Sección III, De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y otras, del Capítulo II del Título IV de la LISR. En el presente, señalaremos las disposiciones complementarias al contenido de los Artículos 113-A al 113-C contenidos en la Ley.

Disposiciones transitorias

Señalamos que las disposiciones en comento entrarán en vigor a partir del 1 de junio de 2020, según lo dispuesto en la Fracción III del segundo artículo transitorio para 2020. A continuación, señalaremos el contenido de otras fracciones del mismo, relacionadas con las disposiciones que nos ocupan.

La Fracción IV del artículo transitorio señalado menciona que las personas físicas que tributen bajo el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) —antes de la entrada en vigor de las disposiciones que nos ocupan—, no podrán pagar el ISR en los términos de este régimen.

La Fracción V del mismo artículo transitorio establece que las personas físicas que tributen bajo un régimen distinto al RIF —antes de la entrada en vigor de las disposiciones que nos ocupan— deberán pagar el impuesto conforme al régimen de actividad empresarial de las personas físicas, es decir, la Sección I del

Capítulo II del Título IV.

Por su parte, la Fracción VI, en relación con la obligación de las personas físicas de elegir la opción de considerar el ISR retenido como pago definitivo, establece que las personas físicas que ya reciban ingresos por esta sección deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020; lo anterior, considerando que la obligación es presentar este aviso dentro de los 30 días siguientes a la recepción del primer ingreso por estos conceptos.

La Fracción VII establece que los intermediarios residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, cuya obligación es emitir CFDI con el monto de la retención efectuada, podrán emitirlo con los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, es decir, en la Resolución Miscelánea Fiscal.

Finalmente, la Fracción VIII señala que la actualización de las cantidades establecidas para la retención de esta sección (es decir, los límites de ingresos) deberá realizarse cuando se actualicen las cantidades en moneda nacional según el Artículo 152 de la LISR.

Resolución Miscelánea Fiscal (RMF)

Por su parte, la RMF vigente en 2020 adicionó el Título 12, De la prestación de servicios digitales, del cual señalamos a continuación sus generalidades.
Regla 12.2.3. Señalamos que los intermediarios están obligados a emitir CFDI a las personas físicas a las que les realicen retención del impuesto. Esta regla establece que a dicho CFDI deberá incorporarse el complemento Servicios Plataformas Tecnológicas que publique el SAT.

Regla 12.2.4. En relación con la regla anterior, se establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México podrán optar por expedir archivos electrónicos en PDF en lugar de incorporar el complemento Servicios Plataformas Tecnológicas para cumplir con la obligación de emitir CFDI de ingreso y retención, los cuales deberán contener los siguientes requisitos:

a. Nombre del emisor
b. Ciudad y país en el que se expide
c. Clave del registro tributario de quien lo expide
d. Clave del RFC del receptor, cuando cuente con ella
e. Monto de la contraprestación, sin incluir IVA
f. IVA del servicio
g. Concepto, descripción del servicio o tipo de operación
h. Fecha de expedición y periodo que ampara la retención
i. Número de cuenta bancaria a la que se depositó la contraprestación
j. Monto del ISR retenido
k. Monto del IVA retenido sobre el IVA cobrado

Regla 12.3.1. Las personas físicas que obtengan ingresos por medio de las plataformas tecnológicas deberán inscribirse ante el RFC; asimismo, presentar aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales Regla 12.3.2. Ambos trámites con base en las fichas del Anexo 1-A de la RMF.

Regla 12.3.3. El aviso a través del cual las personas físicas decidan considerar como pago definitivo el ISR que les hubiera sido retenido, se presentará de conformidad con el Trámite 6/PLT, contendido en el Anexo 1-A de la RMF.

Regla 12.3.4. Establece que las personas físicas, cuando obtengan ingresos por medio de plataformas tecnológicas, salarios e intereses, y además obtengan ingresos correspondientes al RIF, podrán considerar como definitivas las retenciones de los ingresos que nos ocupan, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos y que señalamos en la primera parte del presente.

Regla 12.3.6. Señala el Artículo 113-B de la LISR, en su Inciso C, que las personas físicas que nos ocupan deberán expedir CFDI cuando los servicios sean independientes a los que realicen por las plataformas tecnológicas. La presente regla establece que esta obligación se cumple con la emisión del XML y representación impresa a los usuarios de sus servicios, especificando que el importe consignado en el comprobante deberá coincidir con el monto pagado por el usuario.

Regla 12.3.7. Respecto a la opción que tienen las personas físicas de considerar como pagos definitivos de impuesto las retenciones efectuadas por los intermediarios, señalado en el Artículo 113-B de la LISR, esta opción se podrá tomar cuando los ingresos no excedan los 300 mil pesos; dicha cantidad corresponde únicamente a los ingresos por plataformas tecnológicas.

Cabe señalar que existen otras reglas y especificaciones que no estamos señalando en el presente, por lo que sugerimos consultarlas.

Comentarios finales

En mi opinión, será interesante observar cómo se desarrolla la implementación de estas nuevas disposiciones y en qué medida se alcanza el objetivo de fiscalizar a este sector de la economía que, como señala la exposición de motivos y todos vemos en nuestro día a día, está creciendo exponencialmente.

Considero que, en la medida de que los intermediarios realicen la retención sobre los ingresos y los contribuyentes puedan optar por considerar como pagos definitivos de impuesto dichas retenciones, sin duda ayudarán a las personas físicas a cumplir con sus obligaciones o, al menos, a no estar preocupadas por las obligaciones de este régimen. Hasta aquí todo estaría muy bien, sin embargo, se comienza a complicar cuando los contribuyentes tienen ingresos superiores a los 300 mil pesos y deben cumplir con más obligaciones fiscales.

Como es bien conocido, el cumplimiento de obligaciones fiscales en México no es sencillo, por mucho que se diga lo contrario. En mi opinión, el cálculo de impuestos para personas físicas tiene un grado de complejidad que no es menor y, por ello, me parece que la autoridad fiscal —al menos para estos ingresos— debería de considerar un límite mayor para contar con la ventaja de permitirlos como pagos definitivos el impuesto que le hubiera sido retenido por los intermediarios, lo cual sería una simplificación para los contribuyentes que obtengan ingresos por la sección De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y otras.

Finalmente, cabe señalar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado también fue modificada, agregando al Capítulo III, referente a la prestación de servicios, la Sección II, De los ingresos digitales de intermediación entre terceros, contenida en los Artículos 18-J al 18-M que, sugerimos, también sean revisados.

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