Tratamiento fiscal de los coordinados

Por: Francisco Javier Gómez Serrano.

¿Cómo aplica a los coordinados los impuestos contemplados en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)? Hablaremos de los puntos claves.

El Artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que se consideran coordinados a las personas morales que administran y operan activos fijos —o activos fijos y terrenos— relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros (o complementarias a dichas actividades) y tengan activos fijos —o activos fijos y terrenos— relacionados directamente.

Podrán aplicar lo dispuesto en este capítulo las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero que se considere parte relacionada.

Para efectos de lo anterior, el Artículo 98 del reglamento de la LISR considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros cuando sus ingresos por dichas actividades representan, cuando menos, el 90 % de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos —o activos fijos y terrenos— de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Estos contribuyentes calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales de ISR en los términos del Artículo 106 de la LISR.

Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa de 30 % tratándose de personas morales. Al respecto, el Artículo 106 de la LISR establece que el pago provisional se determinará restando las deducciones autorizadas —gastos, inversiones, cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS, intereses pagados derivados de la actividad empresarial, las adquisiciones de mercancías, etcétera— correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio, a la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en su caso, también las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

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