Venta de cartera o descuento de documentos como opción de liquidez y sus implicaciones fiscales

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

Conoce cómo funciona la venta de cartera y descuento de documentos como medida para obtener  liquidez inmediata.

La venta de cartera y el descuento de documentos, bajo ciertas condiciones, representa beneficios financieros para las empresas, toda vez que les permite obtener una liquidez inmediata, mejorar los indicadores de la cartera, liberar la capacidad de cobranza, mejorar los indicadores financieros y, en algunos casos, disminuye la base de clientes problemáticos o morosos.

Para efectos financieros, la Norma de Información Financiera (NIF) C-3 establece las normas de valuación, presentación y revelación para el reconocimiento inicial y posterior de las cuentas por cobrar comerciales y las otras cuentas por cobrar en los estados financieros de una entidad económica.

Las disposiciones de dicha NIF son aplicables a las cuentas por cobrar, que no devengan interés, de entidades que emiten estados financieros en los términos establecidos en el Marco Conceptual de las NIF.

Las cuentas por cobrar que se tratan en dicha NIF son aquellas que no tienen interés ya sea explícito o implícito, incluyendo las cuentas por cobrar de corto plazo y otras cuentas por cobrar de corto plazo.

Las cuentas por cobrar y las otras cuentas por cobrar, que devengan interés o sin interés explícito, pero que son de largo plazo (dado que estas últimas tienen un costo del dinero en el tiempo el cual se considera interés) se tratan en la NIF C-20, Instrumentos financieros para cobrar principal e interés, por ejemplo cuando se otorga financiamiento a ciertos clientes, en atención a sus políticas de venta y de crédito, por el monto del producto o servicio vendido y cobrando un monto de interés; o cuando se financia un arrendamiento u otra cuenta por cobrar.

Tanto las cuentas por cobrar comerciales como las otras cuentas por cobrar se pueden ceder, ya sea mediante una venta de cartera o un descuento de documentos.

Para efectos fiscales, el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación señala que se entiende por enajenación, entre otros supuestos, los siguientes:

a) Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, supuesto en el cual encuadra la venta de cartera.

b) La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

Partiendo del hecho de que en ambos casos, la venta de cartera y el descuento de documentos, se trata de una enajenación, las implicaciones en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR) se mencionan a continuación:

Venta de Cartera

El artículo 25 de la Ley del ISR señala que los contribuyentes podrán efectuar, entre otras deducciones, la de los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II del mismo artículo (inventarios).

Por el contrario, el adquirente de las cuentas por cobrar (cartera de clientes), tendrá un ingreso acumulable, por la diferencia entre el monto que pago al vendedor y el monto de la cuenta por cobrar que recupere de los clientes, aun y cuando las disposiciones señaladas en el artículo 16 de la Ley de ISR, en donde se mencionan de forma enunciativa más no limitativa aquellos ingresos que pueden obtener las personas morales, no se refiere expresamente a la enajenación de las cuentas por cobrar que realice un contribuyente.

En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), existe una disposición específica para la venta de cartera, es el artículo 9, fracción VII de dicho ordenamiento, el cual establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de algunos bienes, entre otros, de las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de los documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación el bien que ampare el documento.

Ahora bien, el propio artículo 1-B en su penúltimo párrafo establece que se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Descuento de Documentos

Antes de entrar en materia, vale la pena señalar que el descuento de documentos también conocido como factoraje financiero, se encuentra regulado en el artículo 419 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por medio del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir los derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o

II. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

Ahora bien en materia del ISR, el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley en comento, señala que se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero, luego entonces para el factorado se traduce en una pérdida que será considera interés al momento de su deducción.

Por su parte, el artículo 18, fracción IX del mismo ordenamiento, señala que se consideran ingresos acumulables, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Por lo que se refiere al IVA, el artículo 1-C señala que las personas que transmitan derechos de cobro mediante una operación de factoraje financiero deberán considerar que reciben la contraprestación pactada, así como el IVA trasladado de esta operación, en el momento en que transmitan dichos documentos.

Sin embargo, la misma disposición establece la opción para considerar que el IVA se traslade hasta el momento en el que los documentos sean cobrados por el factorado, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1-C, segundo párrafo de la Ley del IVA.

¡Síguenos en Facebook!

Quizá te intereses:

Contenido recomendado:

Los comentarios u opiniones contenidos en los artículos publicados en Soy Conta, son responsabilidad de su autor, pudiendo ser distintos a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales; tampoco representan una asesoría, consejo o prestación de servicios de ninguna índole. 2018. Se prohíbe su reproducción total o parcial.

error: Content is protected !!